Capítulo 1 · 1.1 Volver a 1.0
1.1 Qué es un proyecto — cuatro rasgos, y un contrato que decide más que los cuatro juntos
Los manuales definen el proyecto por cuatro rasgos: tiene final, deja algo nuevo, no se repite y cruza áreas. Están bien y se despachan en diez minutos. Lo que esta página añade es el giro que sostiene el resto de la guía: esos cuatro rasgos le dicen que tiene un proyecto, pero no le dicen cuánto margen tiene para dirigirlo. Eso lo decide la forma del contrato que hay encima — contrato de obra o arrendamiento de servicios —, y de ahí cuelgan el alcance, el cobro y el riesgo. Al final encontrará el hallazgo más incómodo de todos: fuera de la edificación, nadie le debe recibir la obra.
LO MÁS IMPORTANTE DE ESTA PÁGINA
- Cuatro rasgos hacen un proyecto: tiene final, deja algo nuevo, no se repite y cruza áreas. Sirven para reconocerlo, no para dirigirlo.
- Lo que decide su margen de maniobra es la forma del contrato: en el contrato de obra se debe un resultado; en el arrendamiento de servicios, una actividad.
- A tanto alzado no hay aumento de precio por subida de jornales o materiales, pero sí por un cambio de plano que aumente la obra, siempre que el propietario lo haya autorizado (art. 1593 CC). Consígalo por escrito.
- Salvo pacto o costumbre en contrario, el precio se paga al hacerse la entrega (art. 1599 CC). Es una regla supletoria: casi siempre hay pacto, y el pacto manda.
- Fuera de la edificación, el Código Civil no impone al cliente ningún deber general de recibir la obra. Ni plazo, ni acta, ni recepción tácita. Lo que no ponga su contrato, no lo pone nadie.
Los cuatro rasgos, despachados con eficacia
Un encargo es un proyecto cuando se cumplen cuatro cosas a la vez. Merecen un párrafo cada una y ni uno más, porque el trabajo de verdad empieza después.
Tiene final. No termina cuando alguien se cansa ni cuando deja de haber presupuesto: hay un momento identificable en que se da por acabado. La prueba práctica es sencilla: si nadie sabe decir en qué consiste el último día, probablemente lo que tiene delante es una actividad continua disfrazada de encargo.
Deja algo nuevo. Al final existe una línea, un sistema o una instalación que antes no existía. Es lo que en la jerga se llama entregable (deliverable), y su utilidad es que se puede señalar con el dedo. «Mejorar la productividad» no es un entregable; «la célula de soldadura funcionando con el tiempo de ciclo pactado» sí lo es.
No se repite. Se parece a otros que ha hecho, y a menudo mucho, pero las personas, el plazo y la planta cambian cada vez. Esto es importante para su cliente y para usted en sentidos opuestos: para el cliente es siempre la primera vez, aunque su proveedor haya hecho veinte instalaciones parecidas; para usted, la experiencia acumulada reduce el riesgo técnico y no reduce en absoluto el riesgo de coordinación.
Cruza áreas. Depende de gente que no le reporta, que tiene otro jefe y otros objetivos. Es el rasgo que más se subestima y el que explica por qué un proyecto técnicamente sencillo puede ser organizativamente imposible. Se desarrolla entero en 1.3 Proyecto o día a día, que es la página de las horas.
Ahora bien: suponga que ha comprobado los cuatro y que efectivamente tiene un proyecto. ¿Qué hace con eso? Muy poco. Los cuatro rasgos no le dicen si puede aceptar un cambio, ni cuándo va a cobrar, ni qué pasa si la instalación se estropea en el almacén del cliente la noche antes de arrancar. Todo eso lo decide otra cosa.
El giro: lo que decide su margen no son los rasgos, es la forma del contrato
En España, dos figuras del Código Civil cubren casi todo lo que hace una pyme industrial o de construcción. El contrato de obra, regulado en los arts. 1588 y siguientes, en el que se debe un resultado: la obra terminada. Y el arrendamiento de servicios, la figura habitual en consultoría, asistencia técnica y dirección facultativa, en el que se debe una actividad: poner los medios, no garantizar el fin. La diferencia suena académica y no lo es: cambia qué se debe, si el alcance puede moverse y cuándo se cobra.
El diagrama siguiente pone las dos cosas juntas: arriba los cuatro rasgos, que le dicen si tiene un proyecto; abajo, las dos formas contractuales enfrentadas en las tres preguntas que importan. Fíjese especialmente en el recuadro gris del pie, porque contiene la ausencia sobre la que está construida toda esta guía y a la que dedicaremos la segunda mitad de la página.
Contrato de obra: qué se debe, cuánto puede moverse, cuándo se cobra
Empecemos por el que cubre la instalación, el montaje y la construcción. El art. 1588 CC distingue de entrada dos modalidades: que el contratista ponga sólo su trabajo o su industria, o que ponga además el material. La distinción parece de tarifa y es de riesgo, como se ve enseguida.
Qué se debe. Un resultado. No la dedicación honesta de doce meses, sino la obra terminada conforme a lo pactado. Un montador que ha trabajado impecablemente durante un año y entrega una línea que no alcanza el tiempo de ciclo pactado no ha cumplido, por mucho que su equipo haya hecho todo bien. Esta es la asimetría fundamental del contrato de obra y explica por qué la disciplina de alcance no es una preferencia de estilo sino una necesidad económica.
Si el alcance puede moverse. No por su cuenta. Y aquí está el artículo que más dinero decide en la práctica española. El art. 1593 CC, para el contratista que se encarga por ajuste alzado, dice que «…no puede pedir aumento de precio aunque se haya aumentado el de los jornales o materiales; pero podrá hacerlo cuando se haya hecho algún cambio en el plano que produzca aumento de obra, siempre que hubiese dado su autorización el propietario.» Léalo dos veces, porque tiene dos mitades y las dos son operativas.
La primera mitad es una mala noticia previsible: si el acero sube un veinte por ciento entre la oferta y el montaje, ese riesgo es suyo. Por eso las ofertas a precio cerrado con validez larga son peligrosas en mercados de materia prima volátil, y por eso conviene pactar revisión de precios expresamente si su sector la tolera.
La segunda mitad es la que se pierde todos los días: sí hay derecho a aumento de precio cuando un cambio en el plano produce aumento de obra, siempre que el propietario lo haya autorizado. La palabra decisiva es «autorización». No dice «siempre que el propietario lo sepa», ni «siempre que lo haya pedido verbalmente en obra», ni «siempre que estuviera delante cuando se hizo». La consecuencia práctica es de una sencillez brutal: cada vez que el cliente pida algo distinto de lo dibujado, escríbalo y consiga una respuesta escrita antes de ejecutar. Un correo de tres líneas —«confirmamos que ejecutamos el cambio de trazado del plano 07 rev. B, con un incremento estimado de X, según su indicación de hoy»— vale exactamente lo que costó no tenerlo la última vez.
Cuándo se cobra. Aquí gobierna el art. 1599 CC: «Si no hubiere pacto o costumbre en contrario, el precio de la obra deberá pagarse al hacerse la entrega.» Fíjese en la cabecera de la frase, porque es la parte importante: la regla es expresamente supletoria. Se aplica sólo si su contrato no dice otra cosa, y su contrato casi siempre dice otra cosa. En la práctica industrial lo normal es un calendario de hitos, un porcentaje a la firma, otro contra suministro en planta y un saldo final. Lo que el art. 1599 le da es el suelo cuando el papel calla; lo que no le da es protección alguna frente a un calendario de pagos mal negociado.
Quién soporta la pérdida antes de la entrega. Esta es la parte que casi nadie mira y que decide qué seguro necesita. Si el contratista puso los materiales, el art. 1589 CC hace recaer sobre él la pérdida en caso de que la obra se destruya antes de entregarla, salvo si hubiese habido morosidad en recibirla por parte del dueño. Si el contratista puso sólo su trabajo o su industria, el art. 1590 CC le niega el derecho a reclamar estipendio si la cosa se destruye antes de la entrega, con dos excepciones: que haya habido morosidad del dueño en recibirla, o que la destrucción provenga de la mala calidad de los materiales, siempre que el contratista hubiera advertido oportunamente de esa circunstancia al dueño. Esa última condición es un deber de advertencia y es suyo: si recibe material del cliente que no le convence, dígalo por escrito el mismo día, porque el silencio le traslada la pérdida.
Del conjunto se extrae una regla de gestión que no es jurídica sino de calendario: el riesgo se traslada con la entrega, y antes de la entrega es suyo. Si su instalación va a pasar tres semanas montada en la planta del cliente antes de que nadie firme nada, esas tres semanas son suyas, con su seguro y su vigilancia — salvo que el cliente esté en mora de recibirla, lo cual sólo puede ocurrir si existe un deber de recibir, que es justo lo que se discute más abajo.
Y una salida que el dueño tiene y usted no. El art. 1594 CC dice: «El dueño puede desistir, por su sola voluntad, de la construcción de la obra aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella.» Es decir, el cliente puede pararle la obra cuando quiera. La compensación incluye la utilidad, o sea el beneficio dejado de obtener, y no sólo los gastos incurridos. Conviene saberlo por dos razones: porque el margen previsto es reclamable, y porque para reclamarlo hay que poder probar cuál era, lo que exige tener una previsión escrita antes de empezar y no una reconstruida después.
Arrendamiento de servicios: cuando lo que se debe es la actividad
La otra figura cubre buena parte de lo que rodea a un proyecto industrial: consultoría de procesos, asistencia técnica, dirección de obra, acompañamiento en una implantación. Aquí lo que se debe es la actividad diligente, no el éxito. El consultor que ha analizado, propuesto y acompañado durante seis meses ha cumplido, aunque la empresa decida al final no implantar nada.
Tres consecuencias prácticas. El alcance se mueve con mucha más holgura, porque no hay un resultado cerrado del que dependa el cobro: se puede reorientar el trabajo sin renegociar el contrato entero. El cobro va por tiempo o por hitos pactados, no por recepción, lo que hace la tesorería mucho más previsible. Y el riesgo de resultado se queda del lado del cliente: si el proyecto no da lo que prometía, el proveedor de servicios no responde de ello salvo mala praxis.
Lo importante, y lo que produce más disgustos, es que la etiqueta del documento no decide nada. Un papel titulado «contrato de servicios» que describe un resultado concreto, verificable y sujeto a aceptación, se comporta como un contrato de obra. Y un «contrato de proyecto» que sólo regula perfiles, tarifas y jornadas se comporta como arrendamiento de servicios. Lea la parte de prestaciones, no la portada: si allí hay algo que se puede comprobar y aceptar, dé por hecho que hay obligación de resultado hasta que alguien con criterio jurídico le diga lo contrario.
La consecuencia para su forma de trabajar es directa. Bajo contrato de obra, la disciplina de alcance es obligatoria y cada cambio necesita autorización previa. Bajo arrendamiento de servicios, un enfoque iterativo o ágil es contractualmente viable, pero el riesgo de que al final no haya resultado lo asume el cliente. Es decir: que usted pueda trabajar por iteraciones no lo decide su preferencia metodológica, lo decide el contrato.
El hallazgo incómodo: nadie le debe recibir la obra
Y llegamos a la parte que sorprende a casi todo el mundo, incluidos muchos profesionales con veinte años de oficio. Fuera del ámbito de la edificación, el Código Civil no impone al cliente ningún deber general de recibir la obra. No hay un plazo para recibir. No hay obligación de levantar un acta de recepción. Y no hay recepción tácita por el simple transcurso del tiempo: que el cliente lleve cuatro meses usando su instalación sin decir nada no equivale, por sí solo y por obra de la ley, a haberla recibido.
El Código contempla dos supuestos, y son estrechos. El primero es el art. 1592 CC: «El que se obliga a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir del dueño que la reciba por partes y que la pague en proporción. Se presume aprobada y recibida la parte satisfecha.» Dos precisiones que se pierden constantemente. Una: ese derecho existe únicamente cuando la obra se ha pactado por piezas o por medida —lo que en la práctica industrial se acerca a un contrato por precios unitarios—, no en cualquier contrato de obra. Dos: la presunción de aprobación se engancha a la parte satisfecha, es decir pagada, no a la parte meramente entregada. Entregar no presume nada; cobrar sí.
El segundo supuesto es el art. 1598 CC, para la obra pactada «a satisfacción del propietario»: se entiende reservada la aprobación, a falta de conformidad, al juicio pericial correspondiente, y si la aprobación se ha dejado al juicio de un tercero, se está a lo que este decida. Es una cláusula que aparece más en obra a medida y en trabajos de acabado que en montaje industrial, y conviene mirarla con cuidado antes de firmarla: entrega el criterio de aceptación a alguien que no es usted.
Fuera de esos dos casos, la recepción, su plazo y sus efectos viven en el contrato, no en el Código. Si el contrato calla, no hay un mecanismo legal que obligue al cliente a pronunciarse, y usted queda en una situación asimétrica muy incómoda: ha terminado, no puede cerrar, no puede facturar el saldo y sigue soportando el riesgo de la cosa. Esta es la frase que conviene recordar de toda la página: lo que no ponga su contrato, no lo pone nadie.
Merece la pena señalar el contraste, porque explica por qué tantos manuales traducidos inducen a error: en Alemania, el § 640 BGB regula la recepción con plazo, con efectos y con recepción tácita por defecto, de modo que el contratista alemán tiene por ley lo que el español tiene que negociar. Los manuales que circulan traducidos dan por supuesto ese mecanismo. En España no existe, y actuar como si existiera es un error caro.
La excepción: en edificación sí lo regula la ley
Si su obra es edificación, cambia el régimen. La Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación —la LOE— sí regula la recepción, en su art. 6, y lo hace con detalle. La recepción es el acto por el cual el constructor entrega la obra y el promotor la acepta, con o sin reservas; puede referirse a la obra completa o a fases completas y terminadas, cuando así se haya convenido. El acta debe recoger las partes, la fecha del certificado final, el coste final de la ejecución material, la declaración de recepción con las reservas expresadas objetivamente y el plazo para subsanarlas, y las garantías exigibles. El rechazo debe motivarse por escrito en el acta y fijar nueva fecha.
La LOE añade lo que falta en el Código: salvo pacto expreso en contrario, la recepción se produce dentro de los treinta días siguientes a la terminación, contados desde la notificación efectuada por escrito al promotor, y se entiende producida tácitamente si transcurrido ese plazo el promotor no ha manifestado reservas o rechazo motivado por escrito. Dos detalles que conviene tener presentes: el plazo corre desde la notificación escrita, así que la notificación es una tarea de proyecto y no un trámite administrativo; y la regla es dispositiva, así que un contrato puede desplazarla. Si le presentan un pliego que la desplaza, ya sabe qué está negociando.
La recepción importa además porque de ella arrancan los plazos de responsabilidad. La LOE fija tres periodos, cada uno referido a cosas distintas: diez años para los daños que afecten a elementos estructurales, tres años para los que afecten a los requisitos de habitabilidad y un año para los de terminación o acabado, este último frente al constructor. Y aquí va la precisión que casi nunca se hace: esos diez, tres y un año son las ventanas dentro de las cuales el daño debe aparecer; la acción para reclamar prescribe a los dos años desde que se produce el daño (art. 18.1 LOE). Decir «la LOE me da diez años para reclamar» es el error de cita más extendido del sector, y cuesta pleitos.
Un apunte para no mezclar regímenes: el art. 1591 CC, el de la ruina decenal, pertenece al régimen anterior y coexiste con la LOE fuera del ámbito de esta; la Sala Primera del Tribunal Supremo, en la STS 195/2010, de 22 de marzo, dejó claro que los regímenes son distintos y que la LOE no se aplica retroactivamente a obras autorizadas antes de su entrada en vigor. Nunca presente el art. 1591 como la garantía vigente de un edificio actual: primero identifique qué régimen aplica y después cite el artículo de ese régimen.
Conviene señalar también lo que no le aplica. Si su cliente es una empresa privada, la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público no rige su contrato: sus reglas sobre acto formal de recepción, plazo de garantía y aprobación de la liquidación son exclusivamente para contratos del sector público. Aparecen en esta guía cuando hacen falta y siempre etiquetadas así, porque muchas costumbres del sector privado son en realidad hábitos importados de la contratación pública que nadie ha pactado.
Qué tiene que decir su contrato, en cinco líneas
Todo lo anterior se convierte en una lista corta de cosas que negociar antes de firmar. No necesita un anexo de veinte páginas; necesita cinco frases inequívocas.
Primera: qué es «terminado». Un criterio comprobable, no un adjetivo. Producción continua durante ocho horas con el tiempo de ciclo pactado y el porcentaje de rechazo por debajo de un umbral. Migración cerrada con el número de registros cuadrado contra el sistema origen. Cualquier cosa que dos personas razonables puedan comprobar el mismo día y coincidir.
Segunda: cómo se declara recibida. Quién notifica la terminación y en qué forma, cuántos días naturales tiene el cliente para pronunciarse, y qué pasa si no se pronuncia. Este es el punto donde puede construir por contrato lo que la ley no le da fuera de la edificación. Si el cliente rechaza el mecanismo entero, tiene una información valiosa sobre cómo va a ir el final del proyecto.
Tercera: cómo se tratan las reservas. Que existan reservas es normal y no debería bloquear la recepción. Lo que las hace manejables es que se enumeren de forma objetiva y que lleven plazo de subsanación y efecto económico definido — por ejemplo, retención de una parte del saldo, en vez de bloqueo del saldo entero.
Cuarta: cómo entran los cambios. Quién puede pedirlos, quién los autoriza en nombre del cliente, en qué forma y con qué plazo de respuesta. Aquí está el art. 1593 convertido en procedimiento. Y añada una regla de coste: si la valoración del cambio no se acepta en X días, el cambio no se ejecuta.
Quinta: cuándo se paga y desde cuándo corre el plazo. No basta con «a sesenta días»: hay que decir desde qué hecho. Desde la fecha de factura, desde la recepción de la mercancía, desde la conformidad. El plazo de pago tiene además un techo legal que se explica en 1.2 Por qué compensa, y conviene conocerlo antes de aceptar las condiciones generales del cliente.
Cómo se ve esto en AB
Todo lo anterior se puede llevar en papel, y mucha gente lo lleva. El problema del papel no es el papel: es que la información acaba repartida entre un contrato en una carpeta, unos correos en tres buzones y la memoria del jefe de obra. Lo que aporta una herramienta como 5.5 Herramientas de gestión de tareas es que esas tres fuentes se conviertan en una sola que sobreviva a las vacaciones de agosto.
Lo primero, y cuesta cinco minutos: cree en la ficha del proyecto un bloque fijo con cuatro datos — forma del contrato, referencia del documento y fecha, cláusula que regula la recepción (o la palabra «ninguna», que es un dato tan legítimo como cualquier otro) y quién autoriza cambios en nombre del cliente, con nombre y apellidos. Ese último campo es el que más discusiones evita: en la mayoría de los proyectos que se tuercen, el cambio lo pidió alguien que no tenía facultad para pedirlo, y eso sólo se descubre al final.
Lo segundo: registre cada solicitud de cambio como un elemento propio, creado el mismo día en que se pronuncia, con el estado «solicitado» antes de que nadie mueva un tornillo. Después pasa a «valorado», luego a «autorizado» o «rechazado», y sólo entonces a «en ejecución». Ese recorrido de estados es la traducción operativa del art. 1593: lo que le está pidiendo es que exista un registro con fecha de la autorización, y no una reconstrucción posterior a partir de correos. Cuando llegue la discusión sobre los catorce metros de canalización, el registro se lee en diez segundos.
Lo tercero: cree desde el primer día la tarea de notificar la terminación por escrito, con fecha prevista, y enlácela con el hito de facturación del saldo. Es la tarea que más veces se olvida porque no la reclama nadie: el equipo técnico da el proyecto por acabado cuando la línea funciona, y administración no factura porque no tiene el documento. En edificación esa notificación es además la que pone en marcha el plazo de treinta días de la LOE, así que su fecha tiene efecto legal directo.
Lo cuarto, menos evidente pero muy rentable: guarde en el proyecto los avisos que usted da. La advertencia sobre la mala calidad de un material suministrado por el cliente es, según el art. 1590 CC, la condición de la que depende que la pérdida no sea suya. Un correo enviado y archivado en el proyecto vale; un comentario en obra, no.
Términos de esta página
- Proyecto
- Tiene final, deja algo nuevo, no se repite y cruza áreas. Los cuatro a la vez. Ampliar
- Contrato de obra
- Arts. 1588 y ss. CC: se debe un resultado terminado, no la actividad diligente. Ampliar
- Arrendamiento de servicios
- Se deben los medios; el cobro no depende de un resultado cerrado ni de una recepción. Ampliar
- Ajuste alzado
- Precio cerrado por el conjunto de la obra. Sin aumento por jornales o materiales (art. 1593 CC). Ampliar
- Precios unitarios
- Precio por unidad de obra medida; el importe final depende de la medición real. Ampliar
- Recepción
- El acto por el que el cliente da la obra por recibida. Fuera de la edificación, sólo existe si el contrato la crea. Ampliar
- Acta de recepción
- El documento que la recoge; en edificación su contenido está tasado por el art. 6.2 LOE. Ampliar
- Recepción tácita
- Recibir por silencio. Existe en la LOE con plazo desde notificación escrita; fuera de ella, no. Ampliar
- Reservas
- Los defectos anotados al recibir, con su plazo de subsanación. No tienen por qué bloquear la recepción. Ampliar
- LOE
- Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación. Regula recepción y responsabilidades en edificación. Ampliar
- Entregable
- Lo que se entrega y se puede señalar con el dedo; la unidad con la que se mide el avance real. Ampliar
- Alcance
- Lo que entra y, sobre todo, lo que expresamente no entra en el suministro. Ampliar
Seguir leyendo
1.2 Por qué compensa
Los cuatro sitios por donde se escapa el margen de un proyecto que se entrega, y el techo legal del plazo de pago.
1.3 Proyecto o día a día
De dónde salen las horas, si hay recepción y quién responde. Y por qué «al 50 %» no es medio jefe de proyecto.
Glosario
Contrato de obra, ajuste alzado, recepción, reservas y sesenta y ocho términos más, con su artículo cuando lo tienen.